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Coello de Portugal Dcho. Comunitario 2 de Gr...docx
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3.5 La obligación de los poderes públicos competentes de eliminar las normas internas incompatibles con el derecho de la ue.

Un Estado miembro que mantiene en vigor una norma nacional contraria, aun probado su inaplicación y el efectivo respeto de la norma de la UE, está incumpliendo su obligación de adoptar todas las medias necesarias para asegurar el complimiento de los Tratados y de los actos de las Instituciones.

La razón estriba, según el TJ, en que el mero mantenimiento en vigor, aún sin la aplicación, engendra siempre una situación de hecho ambigua, dejando a las personas afectadas en un estado de incertidumbre en cuanto a las posibilidades que tiene de acogerse a la norma de la UE.

4. La primacía y la eficacia directa del Derecho de la Unión en España.

Dicha primacía se afirma de forma indirecta pero inequívoca en el párrafo final del artículo 96.1 CE:

Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

La fuerza de resistencia del Tratado frente a la Ley es la garantía de la primacía del Tratado sobre las leyes anteriores o posteriores contrarias. En consecuencia, las Leyes internas quedarán inaplicadas en caso de contradicción con un Tratado en vigor para España. Todo Tratado internacional goza de primacía sobre la Ley (estatal o autonómica) y es susceptible de aplicación directa.

5. Derecho de la Unión y Constitución Española.

5.1 Conflicto entre Constitución y Derecho Originario.

Los Tratados internacionales, en general, sólo gozan en España de jerarquía supra legal (art. 96.1 de la Constitución). EL caso particular de los Tratados comunitarios debe ser examinado no sólo a la luz del precepto general, sino del precepto específico (el art. 93 CE).

En caso de eventual contradicción entre una norma de los Tratados y la Constitución, se debe examinar la contradicción a la luz del artículo 93 CE para indagar si la atribución del ejercicio de competencias que exige la disposición litigiosa del Tratado está amparada por le artículo 93, o va más allá de lo contemplado en esa norma constitucional y exige una reforma de la CE.

5.1.1 El Control previo de constitucionalidad.

La CE prevé la posibilidad de un control previo de la constitucionalidad de los Tratados sobre los que se proyecta prestar el consentimiento del Estado (95,2 CE). Si cualquiera de las Cámaras (por mayoría simple) o le Gobierno observasen una contradicción entre la CE y el Texto del Tratado, cuyo texto estuviera ya definitivamente fijado, pero al que no se hubiere prestado aún el consentimiento del Estado, podrán requerir al Tribunal Constitucional para que declare la existencia o la inexistencia o la de esa contradicción. También la reforma constitucional podría hacerse para tal fin sin necesidad de acudir al Tribunal Constitucional si la contradicción entre el Tratado y la CE pareciese evidente. En definitiva, se trata de evitar todo conflicto con la CE.

5.1.2 Los límites constitucionales de la atribución de competencias.

E xisten ciertos límites constitucionales a la atribución de competencias. El artículo 93 de la CE no permite una atribución incontrolada no una atribución ilimitada de competencias que pudieran poner en peligro la pervivencia de España como Estado democrático, soberano e independiente. No se dice que se puedan atribuir las competencias constitucionales, sino que se puede atribuir el ejercicio de competencias. Es decir, de determinadas competencias.

Los límites se encontrarían en una atribución de soberanía que pusiera en peligro la pervivencia de la propia Constitución y del Estado mismo, afectando a sus elementos esenciales como son el Estado social y democrático (pluralismo político y sindical, imperio del Derecho), la unidad nacional, la lengua común oficial, el sistema autonómico, la estructura constitucional de los poderes públicos, el respeto a los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Título I.

Cuando un nuevo Tratado sea incompatible con la CE y no pueda salvarse la eventual contradicción con el artículo 93, entonces cabe la reforma de la CE.

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