
- •Semestre
- •Teoría de la renta producto
- •Teoría del Flujo Riqueza
- •Desarrolle las diferencias entre la aplicación de la renta ficta y la renta presunta en la primera categoría.
- •¿Cuál es la base imponible para la determinación del impuesto de tercera categoría?
- •¿Qué conceptos son inafectos de quinta categoría?
DERECHO TRIBUTARIO II |
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UNIVERSIDAD
PERUANA
LOS ANDES
DERECHO
TRIBUTARIO
II
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TEMA: DESARROLLO CUESTIONARIO SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
CATEDRÁTICO: Abog. ERMIL ELIAS AVILA SÁNCHEZ |
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ALUMNO: |
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PUERTA VARGAS, DAVID
2013-II |
XSemestre
¿Quiénes son contribuyentes del Impuesto a la Renta?
Son contribuyentes del Impuesto a la Renta las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas, consideradas como tal para efectos de este impuesto (por ejemplo, las sociedades irregulares, los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, los fideicomisos, etc.). También se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales en el caso que las rentas producidas por bienes comunes sean atribuidas a uno solo de ellos para efectos de la declaración y pago como sociedad conyugal.
¿A que denominamos renta?
Se denomina a la utilidad, beneficio o incremento de riqueza que una persona física o jurídica percibe en un período de tiempo, en forma de retribuciones al trabajo o rendimiento del capital o de la tierra. La renta puede percibirse en unidades monetarias (renta monetaria) o en productos (renta en especie).
¿Cuáles son las teorías que definen la renta?
Teoría de la renta producto
De acuerdo con esta teoría, constituye renta el producto periódico que proviene de una fuente durable en estado de explotación. Se entiende que la renta debe ser un producto o riqueza nueva, distinta y separable de la fuente que la produce, quedando dicha fuente en condiciones de seguir produciendo rentas. Por ello, bajo dicha concepción no constituirá renta la enajenación de bienes de capital o del activo fijo, ya que la transferencia de los mismos agota la fuente productora.
Siendo ello así, los elementos característicos que debe contener la renta bajo la óptica de esta teoría son los siguientes:
La periodicidad en el beneficio, bastando que dicha periodicidad sea potencial.
El mantenimiento o permanencia de la fuente productora, en el sentido que la fuente sobreviva a la producción de la renta con lo cual mantiene su capacidad de repetirla en el futuro. Por tanto, es necesario que la fuente haya sido habilitada para ello.
Teoría del Flujo Riqueza
Se considera renta a la totalidad de los ingresos provenientes de terceros, es decir, el total del flujo de riqueza que desde los terceros fluya hacia el contribuyente en un periodo de tiempo dado. Como se puede apreciar, a diferencia de la renta-producto, para esta concepción no interesa que el ingreso provenga de una fuente durable susceptible de generar ingresos periódicos, sino que amplía el concepto de renta a todo beneficio o ingreso nuevo que ha fluido hacia el contribuyente producto de una operación con terceros, por ejemplo, las ganancias de capital o los ingresos provenientes de actividades accidentales.
En la legislación vigente del Impuesto a la Renta, el aspecto materia de análisis se sustenta en el criterio doctrinario de flujo de riqueza que se incluye en forma implícita. En tal sentido, resulta conveniente recurrir a la palabra autorizada del ilustre tratadista Juan Roque García Mullín quien sobre el particular nos precisa que:
Ingresos por Actividades Accidentales: Son ingresos originados por una habilitación transitoria y eventual de una fuente productora, o sea que proviene de actos accidentales que no implican una organización de actividades con el mismo fin.
Ingresos Eventuales: Son ingresos cuya producción depende de un factor aleatorio, ajeno a la voluntad de quien lo obtiene, tales como los premios de lotería y los juegos de azar. No hay periodicidad, ni habilitación racional de la fuente, de modo que no podrán ser incluidos en la teoría de renta- producto.
Ingresos a Título Gratuito: Comprende tanto a las transmisiones gratuitas por acto entre vivos (regalos, donaciones) como por la causa de muerte (legados y herencias).
Teoría del Consumo más Incremento Patrimonial
Según esta teoría, la renta está definida como el total del incremento de patrimonio que tenga el contribuyente en un periodo, obteniéndose la misma a través de la comparación del valor del patrimonio al final de aquél, sumándose los consumos más retiros de utilidades. También sobre esta teoría García Mullín, señala que bajo la misma, la renta es la suma algebraica de lo consumido más los cambios en el valor del patrimonio.
Señale los criterios objetivos y subjetivos de vinculación al Impuesto a la Renta
Criterios objetivos
Bajo este tipo de criterios de vinculación se relaciona al sujeto pasivo y el hecho económico con el Estado en razón a la ubicación territorial de la fuente productora de la renta, es decir, se centra la atención en el hecho económico en sí prescindiéndose de elementos de valoración personal, para incidir en apreciaciones de corte económico. Por ello, el Estado se irrogará el derecho de exigir el pago del impuesto independientemente de la nacionalidad, ciudadanía, domicilio o residencia del sujeto pasivo.
Así, bajo este tipo de criterio de vinculación, la potestad tributaria se fundamenta concretamente en la pertenencia del hecho gravado a la estructura económica de determinado país. El criterio de la fuente tiene un fundamento eminentemente económico, toda vez que la riqueza que produce una economía debe ser gravada por el poder político de la economía que la genera. En tal sentido, resulta que el país de la ubicación del bien o actividad productora de renta, será el que se encuentre habilitado para efectuar el gravamen, en mérito a que el mismo fluye de una fuente correspondiente al circuito económico del Estado; en concordancia con ello, todo ingreso proveniente de fuentes externas será considerado como proveniente de fuente extranjera, aun así sean percibidos por sujetos domiciliados o por nacionales.
Ahora bien, el concepto de fuente en el criterio de vinculación objetivo comprende el lugar de obtención de la renta, la manifestación de riqueza, la realización del servicio, el uso del mercado, la utilización económica entre otras. Como señalamos, la riqueza se genera en la economía del país que la crea.
Por ello, el Estado justifica el ejercicio de su potestad económica toda vez que el sujeto pasivo debe contribuir con el sostenimiento de las condiciones que hicieron posible que éste genere ingresos (seguridad, infraestructura, servicios públicos, etc.).
Criterios subjetivos
Los criterios de vinculación subjetivos son aquellos que toman en consideración circunstancias relacionadas al sujeto pasivo, es decir, a su estatus personal. En tal sentido, los criterios de conexión son las circunstancias personales que participan en el hecho generador de la obligación tributaria. Aquí la relevancia se encuentra afincada en las personas que realizan el hecho económico, tomándose en consideración dos cualidades a saber: la nacionalidad y el domicilio o residencia.
A continuación revisaremos brevemente en qué consisten cada uno de ellos.
Nacionalidad: A través de este criterio de vinculación subjetivo, el nexo es la nacionalidad del sujeto pasivo motivo por el cual es un criterio eminentemente político; así, las rentas que perciben las personas serán gravadas en el país del cual son nacionales. Un criterio similar a éste es el de la ciudadanía que es utilizado en algunos países. Cabe indicar que este criterio es utilizado únicamente para las personas naturales.
Residencia: Mediante este criterio, el sujeto pasivo será considerado como contribuyente del Impuesto a la Renta respecto del Estado en el cual domicilia, entendiéndose por domicilio el lugar donde el contribuyente reside habitualmente, ya que a diferencia del criterio de nacionalidad, el domicilio tiene un sustento social, en tanto se fundamenta en que aquel que vive en determinada forma organizada de sociedad, debe contribuir a su financiamiento. No obstante ello, debe advertirse que el criterio de vinculación del domicilio no es privativo de las personas naturales, sino que alcanza también a las personas jurídicas a las cuales se les considera domiciliadas en la medida que se encuentren constituidas o establecidas en el país.
¿Cómo se realiza la vinculación al impuesto a la renta en base al criterio del domicilio?
El artículo 7° de la Ley establece que se consideran domiciliadas en el país:
Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de acuerdo con las normas de derecho común.
Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario durante un periodo cualquiera de doce (12) meses.
Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.
Las personas jurídicas constituidas en el país.
Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.
Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha de su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.
Los bancos multinacionales a que se refiere la Décimo Sétima Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros- Ley Nº 26702, respecto de las rentas generadas por sus operaciones en el mercado interno.
Las empresas unipersonales, sociedades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del Artículo 14º de la Ley, constituidas o establecidas en el país.
¿Cuál es la diferencia entre exoneración e inafectación del impuesto a la renta?
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INAFECTACIÓN
EXONERACIÓN
La inafectación es el beneficio tributario que implica que el supuesto de hecho se encuentra fuera del ámbito de aplicación del tributo.
Así en el caso del Impuesto a la Renta las rentas Inafectas son aquellas que no se encuentran en el campo de aplicación del dicho Impuesto.
La exoneración en cambio, es el beneficio tributario por el cual por disposición legal, a un supuesto de hecho que se encuentra comprendida dentro del campo de aplicación del tributo se determina la exclusión del pago del mismo por un de- terminado período.
Al respecto, La Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario establece que las exoneraciones tributarias deben tener un plazo no mayor a tres años, plazo que puede ser prorrogable por tres años más.
Así, en el caso del Impuesto a la Renta se consideran operaciones exoneradas a aquellas que estando dentro del campo de aplicación del Impuesto a la Renta han sido materia de dispensa en cuanto al pago del impuesto.
¿Cuáles son las diferencias entre las inafectaciones naturales y legales del impuesto a la renta?
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INAFECTACIONES NATURALES
INAFECTACIONES LEGALES
La doctrina nacional define a la inafectación natural como aquella que deriva de la propia naturaleza o concepción del tributo respectivo; de modo que, califican como tales aquellos hechos que no se subsumen o incluyen en los supuestos de hecho previstos en la Ley.
Se entiende cuando la Ley establece en forma expresa los hechos que no se encuentran gravados con el impuesto.
Señale los ingresos inafectos del impuesto a la renta
Indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales
Indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.
Las compensaciones por tiempo de servicios.
Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez.
Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.
Señale la definición de la renta y el Impuesto a la renta
Renta.- como ya se indicó en la pregunta 02, se considera a la utilidad, beneficio o incremento de riqueza que una persona física o jurídica percibe en un período de tiempo, en forma de retribuciones al trabajo o rendimiento del capital o de la tierra. La renta puede percibirse en unidades monetarias (renta monetaria) o en productos (renta en especie).
El Impuesto a la Renta.- Es un tributo que se determina anualmente y considera como “ejercicio gravable” aquel que comienza el 1 de enero y finaliza el 31 de diciembre de cada año. Grava las rentas que provengan de la explotación de un capital (bien mueble o inmueble), las que provengan del trabajo realizado en forma dependiente e independiente, las obtenidas de la aplicación conjunta de ambos factores (capital y trabajo), así como las ganancias de capital.
Si bien la determinación del Impuesto a la Renta es de carácter anual, a lo largo del “ejercicio gravable”, dependiendo del tipo de renta, se realizan pagos a cuenta de manera directa por el contribuyente o se efectúan retenciones. Estos conceptos son considerados adelantos del Impuesto Anual y se pueden utilizar como créditos a fin de aminorar (reducir, descontar) el monto del Impuesto que se determine en la Declaración Jurada Anual.
¿Qué son las rentas brutas y netas?
Renta Bruta.- Son los ingresos que percibe un contribuyente-empresa, descontado el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para su obtención.
La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta que se obtengan en el ejercicio gravable.
Renta neta.- Es el resultante de la sumatoria de todas las rentas gravadas menos los gastos necesarios para obtenerlas y las deducciones admitidas por la ley.
¿Cómo se puede identificar las diferencias y semejanzas entre las presunciones de recta ficta y renta presunta de primera categoría?
En el caso de predios cedidos por sus propietarios en forma gratuita o a precio no determinado.
Los predios que los propietarios cedan en forma gratuita o a precio no determinado, generarán una renta ficta equivalente al 6% del valor del autoevalúo correspondiente al Impuesto al Patrimonio Predial.
Salvo prueba en contrario, se entiende que hay cesión gratuita o a precio no determinado cuando el predio es ocupado por persona distinta a su propietario y siempre que no se trate de arrendamiento o subarrendamiento.
Se presume que la cesión es por el total del predio salvo que el contribuyente pruebe lo contrario, en cuyo caso la renta ficta se determinará de manera proporcional a la parte cedida.