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MANUAL DERECHO TRIBUTARIO II.docx
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1) Espectáculos permanentes

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil de cada semana, por los espectáculos realizados la semana anterior. Recordemos que para efectos tributarios (IEPND) lo relevante es la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada). Carece de importancia la fecha de realización del espectáculo.

En la referida fecha de adquisición del derecho a concurrir al evento nacen de inmediato dos obligaciones tributarias.

Por una parte, para la persona que adquiere el derecho a concurrir al evento (sujeto que paga el precio de la entrada), nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de contribuyente.

Por otro lado, para el organizador del espectáculo, también nace una obligación tributaria en la que ocupa el rol de responsable bajo la modalidad de agente perceptor.

Entonces, desde la fecha de adquisición del derecho del público a concurrir al evento (fecha de pago del precio de la entrada) el organizador del evento ya cuenta con el dinero para entregar a la Municipalidad. Lo coherente es que el legislador, a la hora de regular en la ley el plazo para que el agente perceptor entregue el monto del impuesto al banco, tome en cuenta las percepciones realizadas la semana anterior. Sin embargo el legislador ha optado por tomar como referencia la realización de los espectáculos durante la semana anterior. Podría ser que en la semana No 1 el organizador del evento percibe el monto del IEPND y en la semana No 2 recién se realiza el espectáculo. En este caso resultaría que en la semana No 3 la Municipalidad va a recaudar esta suma de dinero, con evidente perjuicio financiero; pues pudo haber captado este ingreso en la semana No 2.

2) Espectáculos temporales o eventuales

El plazo para el pago del IEPND es el segundo día hábil siguiente a su realización. Aquí también reproducimos los comentarios que acabamos de formular con relación al criterio que se toma como referencia para establecer el plazo de pago del IEPND a la Municipalidad.

3) Evasión

La ley No 29168 del 20 de diciembre del año 2007 señala que, excepcionalmente, cuando existan razones que hagan presumir el incumplimiento de la obligación tributaria, la Administración Tributaria Municipal está facultada a determinar y exigir el pago del impuesto en la fecha y lugar de realización del evento.

¿Cuáles son estas razones? La ley no señala ninguna. Por otra parte, si la determinación de la obligación tributaria (IEPND) por parte de la Administración Tributaria se lleva a cabo a través de una Resolución de Determinación, ésta debe ser notificada y recién al día siguiente produce efectos (exigibilidad potencial).

Es contrario al art. 106 del Código Tributario establecer que la notificación de esta Resolución de Determinación va a producir efectos desde la misma fecha de notificación.

En otras palabras, según esta norma del Código Tributario, la regla general es que las notificaciones surten efectos a partir del día siguiente de realizadas.

Ahora bien, el artículo 106 del Código Tributario agrega que: “Por excepción, la notificación surtirá efectos al momento de su recepción cuando se notifiquen resoluciones que ordenan trabar medidas cautelares, requerimientos de exhibición de libros, registros y documentación sustentatoria de operaciones de adquisiciones y ventas que se deban llevar conforme a las disposiciones pertinentes y en los demás actos que se realicen en forma inmediata de acuerdo a lo establecido en este Código”.

Como se aprecia, en esta relación de casos excepcionales no se encuentra el supuesto señalado por la Ley No. 29168.

Por otra parte, de conformidad con el art. 136 del Código Tributario, el deudor tiene un plazo de 20 días hábiles para reclamar la Resolución de Determinación, sin necesidad del pago previo de la deuda que impugna.

En este mismo orden de ideas, conforme al art. 115 del Código Tributario, sólo si han transcurrido estos 20 días y el deudor no reclama, recién a partir del día siguiente la deuda tributaria es exigible a través del procedimiento de cobranza coactiva (exigibilidad efectiva). Por tanto la ley No 29168 es contraria a los citados dispositivos del Código Tributario cuando señala que la Administración Tributaria Municipal está facultada para exigir el pago de la obligación tributaria desde la fecha en que determina el IEPND (mediante una Resolución de Determinación).

________________ Citas 1 Un interesante estudio sobre el IEPND se puede encontrar en la Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2005, Págs. 15-22

2 Entendemos que la capacidad contributiva es la aptitud económica para soportar la carga tributaria.

3 ROBLES, Carmen. La Capacidad Contributiva en los arbitrios. En: Revista Actualidad Empresarial, No.78, Enero 2005. Pág.1-I

4 En el Derecho Constitucional se señala que el Deber de Contribuir significa, entre otros aspectos, que los ciudadanos deben financiar la actividad del Estado.

En el caso peruano, el Tribunal Constitucional ha señalado que el Deber de Contribuir se encuentra implícitamente considerado en el art. 43 de la Constitución en la parte que se refiere al Estado Social de Derecho, en el entendido que es básicamente la sociedad la que debe financiar la actividad del Estado a través del pago de tributos.

5 Durán Rojo, Luis.- Los Deberes de Colaboración Tributaria: un Enfoque Constitucional. En: Revista Vectigalia, Lima, Año No 2, Octubre del 2006, Pág. 30. 

6 La llamada hipótesis de incidencia precisamente viene a ser la descripción legal de cada uno de los aspectos del hecho gravado.

7 El Texto Único Ordenado vigente de la llamada “Ley de Tributación Municipal” – LTM ha sido aprobado por el Decreto Supremo No 156-2004-EF, publicado en el diario oficial “El Peruano“ el 15 de noviembre del 2004

8 Barrera Ayala, Saúl.- El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos. En: Revista Análisis Tributario, Lima, julio del 2003, Pág. 61 y 62 

9 En virtud de la Ley No 29168 de diciembre del 2007, resulta que a partir de enero del 2008 los espectáculos musicales en general se encuentran sometidos al IEPND con la tasa de 0%; de tal modo que finalmente no existe un monto que pagar a la Municipalidad por concepto del IEPND.

10 En la medida que la ley No 29168 de diciembre del 2007 ha establecido como novedad que se considera gravado el ingreso del público para presenciar o participar en el espectáculo, es muy probable que, desde enero del 2008, las Administraciones Tributarias de las Municipalidades apliquen el IEPND a una kermese o fiesta.

SEMANA VIII

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