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MANUAL DERECHO TRIBUTARIO II.docx
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1) Espectáculo

El art. 54 de la Ley de Tributación Municipal -LTM7-, a la hora de describir el hecho gravado con el IEPND, hace referencia al “espectáculo”.  Veamos la discusión que se ha venido planteando en los últimos tiempos sobre los alcances del término “espectáculo”.

1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.

A continuación se presentan los principales argumentos que sustentan esta posición.

En primer lugar, la ley No 29168 de diciembre de 2007 modifica el art. 54 de la LTM señalando que: “El Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos grava el monto que se abona por presenciar o participar en espectáculos…”.

Por tanto se deja entrever que el hecho gravado con el IEPND contempla dos alternativas.

Por un lado, el público puede presenciar un evento, el mismo que consiste en cierta actuación animada. El público asistente asume un rol predominantemente pasivo, tal como ocurre con la asistencia a una sala de cine para apreciar la exhibición de cierta película cinematográfica. De otra parte, el público puede participar en el evento; es decir, los asistentes forman parte del espectáculo. El público asistente desempeña un rol preponderantemente activo, tal como sucede en los bailes sociales con motivo de las fiestas de fin de año. Esta amplitud del término “espectáculo” en el nuevo texto del artículo 54 de la LTM se justificaría atendiendo al hecho que las Municipalidades no tienen la capacidad para detectar maniobras de elusión en donde los eventos gravados con el IEPND se encuentran combinados y –por tanto- encubiertos con actividades inafectas al tributo. En segundo lugar, desde hace muchos años, el art. 56 de la LTM, relativo a la base imponible del IEPND, ha señalado que: “La base imponible del impuesto está constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectáculos”.

Al respecto sabemos que para interpretar una regla sobre el ámbito de aplicación del tributo (art. 54 de la LTM) se puede recurrir al método sistemático, en cuya virtud cabe concordar dicha regla con las demás normas vinculadas que regulan el impuesto, con el objetivo de poder determinar el verdadero sentido y alcance del término “espectáculo”. Nótese que –con relación al hecho gravado- el art. 54 de la LTM se refiere a los aspectos cualitativos, mientras que el art. 56 de la LTM apunta a los aspectos cuantitativos. Desde este punto de vista, los artículos 54 y 56 de la LTM son normas vinculadas. Por tanto, considerando en conjunto las reglas de los artículos 54 y 56 de la LTM, se puede sostener que el término “espectáculo” incluye tanto las actuaciones que son apreciadas por el público como los eventos donde existe una participación del público.

En tercer lugar, sólo a título ilustrativo, es conveniente recordar que muchas veces el Tribunal Fiscal compartió esta línea de pensamiento en determinados casos, tal como se aprecia a continuación.

La RTF No 658-4-97 del 17 de junio de 1997 sostuvo que la asistencia del público para participar en eventos de diversión o esparcimiento se encuentra gravada con el IEPND. Por tanto el ingreso del público a una discoteca-peña-restaurante para escuchar música, participar del baile y consumir comidas y bebidas, se considera gravado con el IEPND.

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