
- •Universidad peruana los andes Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
- •Presentación
- •Introducción
- •Marco teórico del impuesto a la renta
- •Teorías de la renta
- •Teoría de la renta producto o teoría de la fuente
- •Teoría del flujo de riqueza
- •Teoría de consumo más incremento patrimonial
- •Criterios de vinculación del iMpuesto a la renta
- •Criterios subjetivos
- •Criterios objetivos
- •Según la legislación peruana
- •Definición de Renta
- •Las regalías.
- •Los resultados de la enajenación de:
- •Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
- •Teorías de renta aplicables a la Legislación Peruana
- •Criterios de Vinculación aplicables a la Legislación Peruana
- •Vinculación en base al criterio del domicilio
- •Vinculación en base al criterio de renta de fuente peruana
- •Exoneraciones e inafectaciones del impuesto a la renta
- •Inafectaciones
- •Sujetos inafectos al impuesto
- •Ingresos infectos
- •Exoneraciones al Impuesto (artículo 19º de la Ley)
- •Contribuyentes del impuesto a la renta Contribuyentes del Impuesto
- •Las Personas Naturales
- •Las Personas Jurídicas
- •Las Sucesiones Indivisas
- •Las Sociedades Conyugales
- •Las Asociaciones de hecho de profesionales
- •Impuesto a la renta de primera categoria
- •Impuesto a la renta de primera categoria concepto
- •Renta bruta de primera categoría.
- •Renta ficta de primera categoría
- •Renta neta de primera categoría
- •Criterio de imputación
- •Impuesto a la renta de segunda categoria
- •Renta de segunda categoría
- •Renta bruta de segunda categoría
- •Presunción de generación de intereses por préstamos en dinero
- •Renta neta de segunda categoría
- •Criterio de imputación
- •Impuesto a la renta de tercera categoria Concepto
- •Contribuyentes
- •Lectura:
- •1. Introducción
- •2. ¿Qué señala el texto del artículo 44º de la ley del impuesto a la renta?
- •2.1 Los gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares
- •2.1.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.2 El impuesto a la renta
- •2.2.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.3.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.4 Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso X) del artículo 37º de la ley
- •2.4.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •Valorización de los bienes donados
- •2.5 Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables
- •2.6 Las asignaciones destinadas a la constitución de reservas o provisiones cuya deducción no admite esta ley
- •2.7 La amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares
- •2.7.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.8 Las comisiones mercantiles originadas en el exterior por compra o venta de mercadería u otra clase de bienes
- •2.9 La pérdida originada en la venta de valores adquiridos con beneficio tributario, hasta el límite de dicho beneficio
- •2.10.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.11 El igv, ipm e isc que grave el retiro de bienes
- •2.11.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.12 El monto de la depreciación correspondiente al mayor valor atribuido como consecuencia de revaluaciones voluntarias de los activos
- •2.13 Los gastos, incluyendo la pérdida de capital, provenientes de operaciones efectuadas con sujetos que sean residentes en países o territorios de baja o nula imposición
- •2.13.1 Resoluciones del tribunal fiscal
- •2.14 Las pérdidas que se originen en la venta de acciones o participaciones recibidas por reexpresión de capital como consecuencia del ajuste por inflación
- •2.15 Los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de instrumentos financieros derivados
- •2.16 Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores mobiliarios
- •2.17 Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor
- •Impuesto a la renta de cuarta categoria
- •Impuesto a la renta de cuarta categoria
- •Impuesto a la renta de quinta categoría
- •Renta neta de quinta categoría
- •Criterio de imputación
- •Impuestos municipales
- •Impuestos municipales
- •Impuesto predial
- •Inafectos al pago del impuesto
- •Impuesto progresivo
- •Caso práctico
- •Valor de la construcción
- •Valor del área construida
- •Valor del terreno
- •Valor de Autoavalúo
- •Impuesto a la alcabala
- •Alcabala - Primera Venta de Inmuebles (Primera venta realizada por el Constructor)
- •A modo de Conclusión
- •Lectura:
- •I) El Decreto Legislativo nº 499 (Publicado el 19.11.1988).-
- •Impuesto al patrimonio vehicular e impuesto a los juegos
- •Impuesto al patrimonio vehicular
- •III.- observaciones a la aplicación de la ley por la municipalidad provincial de tacna
- •Lectura: ¿conoce usted la afectación al impuesto al patrimonio vehicular?
- •1. Introducción
- •2. ¿Qué es lo que grava el impuesto al patrimonio vehicular?: El aspecto material
- •4. ¿Quién es el sujeto pasivo en el impuesto al patrimonio vehicular?
- •5. ¿Cuándo se determina al sujeto pasivo del impuesto vehicular?
- •5.1 ¿Qué sucede si un contribuyente del impuesto al patrimonio vehicular transfiere su vehículo?
- •6.1 ¿Qué base imponible se debe tomar en cuenta si el propietario no cuenta con documentos que sustenten el valor de adquisición del vehículo?
- •8.1 La presentación de la Declaración Jurada cuando ocurra la destrucción, siniestro o cualquier hecho que disminuya el valor del vehículo afecto en más del 50%
- •8.2 Si el propietario del vehículo que está afecto falleció ¿quién deberá presentar la declaración jurada?
- •8.3 Si se adquiere un vehículo nuevo ¿cuándo se debe presentar la Declaración Jurada del Impuesto al Patrimonio Vehicular?
- •8.4 ¿Puede la Municipalidad Provincial actualizar los valores de la Declaración Jurada?
- •9. ¿De que forma se puede cancelar el impuesto al patrimonio vehicular?
- •11. Pronunciamientos del tribunal fiscal relacionados con el impuesto al patrimonio vehicular
- •Casos prácticos
- •Valor original del automóvil : s/. 35 000
- •Valor original del automóvil : s/. 40 000
- •Valor original del automóvil : s/. 29,900
- •Valor Referencial del Año 2009 : s/. 43,170
- •Impuesto a los juegos
- •Introduccion
- •Impuesto municipal a los juegos
- •Impuesto a los juegos de bingo, rifas, sorteos y similares
- •Impuesto al juego de pimball
- •Impuesto al juego de tragamonedas
- •Impuesto al juego de loterias
- •Impuesto a las apuestas y los eventos públicos no deportivos
- •Impuesto a las apuestas
- •Impuesto a los eventos públicos no deportivos
- •1) Justificación del iepnd
- •2) Críticas al iepnd
- •1) Espectáculo
- •1.1) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público puede presenciar o participar en el evento.
- •1.2) Posición que sostiene que en el espectáculo: el público sólo puede presenciar este evento
- •1.3) Régimen vigente a partir del 2008
- •2) Espectáculo “Público”
- •2.1) Concepto de espectáculo público
- •2.2) Crítica
- •2.3) Discotecas exclusivas
- •3) Evento no deportivo
- •4) Titulo oneroso
- •4.1) Concepto
- •4.2) Crítica
- •7) Resumen
- •1) Contribuyente
- •2) Agente perceptor
- •3) Responsable solidario
- •1) Determinación de la base imponible
- •2) Concurrencia de eventos afectos e inafectos al iepnd
- •1) Espectáculos permanentes
- •2) Espectáculos temporales o eventuales
- •3) Evasión
- •Impuesto a las embarcaciones de recreo
- •Impuesto a las embarcaciones de recreo
- •Información a ser comunicada a sunat
- •Importante:
- •Normas Legales
Las Asociaciones de hecho de profesionales
Se entiende como tales, a la agrupación de personas que se reúnen con la finalidad de ejercer cualquier profesión, ciencia, arte u oficio; se trata de sujetos que se agrupan “de hecho” (sin constituirse en personas jurídicas), la norma hace esta distinción para diferenciarla del ejercicio individual de una profesión, arte u oficio.
SEMANA II
Impuesto a la renta de primera categoria
En esta segunda SEMANA se va a conocer la aplicación del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
Al terminar la segunda SEMANA, estará en la capacidad de:
Conocer los supuestos afectos al Impuesto a la Renta de primera categoría.
Renta bruta
Renta neta
Renta mínima
Impuesto a la renta de primera categoria concepto
Las rentas de primera categoría va agravar las operaciones de alquileres y/o sub arriendos de predios, así como también de bienes muebles e inmuebles. También esta afecto la cesión gratuita de dichos bienes a terceros.
Si lo describiríamos de una manera coloquial, pudiéramos decir que si uno alquila un cuarto o un departamento dicha operación es renta de primera categoría. También si alquilamos nuestro auto a una empresa, también está considerado como renta de primera categoría.
Acá tenemos lo siguiente:
Arrendamiento: También llamado contrato de locación-conducción. El Código Civil define el arrendamiento como aquel contrato por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida.
Arrendador: aquel que cede temporalmente un bien en arrendamiento. Es sinónimo de locador.
Arrendatario: Persona que toma en arrendamiento algún bien. Es sinónimo de inquilino.
Renta real: Importe que el arrendador tiene derecho a percibir, en dinero o en especie producto de un contrato de arrendamiento.
Bienes accesorios: El Código Civil los define como “bienes que sin perder su individualidad, están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien”. Son bienes que dependen o complementan otros bienes con existencia independiente y propia. Ejemplo: El caso de los muebles de sala que forman parte del Dpto. que se alquila como “Departamento amoblado”.
Subarrendamiento: Es el arrendamiento total o parcial de un bien arrendado que celebra el arrendatario o inquilino de un predio con un tercero. Según el Código Civil el subarrendamiento debe efectuarse con conocimiento del arrendador.
Predios: Son los terrenos, edificaciones e instalaciones permanentes que forman parte de los mismos. Se emplea como sinónimo de bien inmueble, aunque este último concepto también incluye otros bienes como naves y aeronaves.
Merced conductiva: Monto en dinero o en especie que el arrendatario debe pagar al locador por el alquiler de un bien.
Mejoras: Son reparaciones, arreglos, u ornatos que se efectúan en los bienes con el fin de evitar que se destruyan o deterioren, también pueden ser con el fin de aumentar su valor o simplemente para procurar un mayor lucimiento o comodidad.
El Artículo 23º de la Ley señala que son rentas de primera categoría:
a) El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus accesorios, así como el importe pactado por los servicios suministrados por el locador y el monto de los tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente corresponda al locador.
En caso de predios amoblados se considera como renta de esta categoría, el íntegro de la merced conductiva.
En caso de arrendamiento de predios amoblados o no, para efectos fiscales, se presume de pleno derecho que la merced conductiva no podrá ser inferior a seis por ciento (6%) del valor del predio, salvo que ello no sea posible por aplicación de leyes específicas sobre arrendamiento, o que se trate de predios arrendados al Sector Público Nacional o arrendados a museos, bibliotecas o zoológicos.
La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley.
Tratándose de subarrendamiento, la renta bruta está constituida por la diferencia entre la merced conductiva que se abone al arrendatario y la que éste deba abonar al propietario.
b) Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles, no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos, inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Asimismo, se presume sin admitir prueba en contrario, que la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente Ley, efectuada por personas naturales a título gratuito, a precio no determinado o a un precio inferior al de las costumbres de la plaza, a contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14° de la presente Ley, genera una renta bruta anual no menor al ocho por ciento (8%) del valor de adquisición, producción, construcción o de ingreso al patrimonio de los referidos bienes.
En caso de no contar con documento probatorio se tomará como referencia el valor de mercado
La presunción no operará para el cedente en los siguientes casos:
(i) Cuando sea parte integrante de las entidades a que se refiere el último párrafo del Artículo 14º de la Ley.
(ii) Cuando la cesión se haya efectuado a favor del Sector Público Nacional, a que se refiere el inciso a) del Artículo 18º de la Ley.
(iii) Cuando entre las partes intervinientes exista vinculación. En este caso, será de aplicación lo dispuesto por el numeral 4) del Artículo 32º de esta Ley.
Se presume que los bienes muebles e inmuebles distintos de predios han sido cedidos por todo el ejercicio gravable, salvo prueba en contrario a cargo del cedente de los bienes, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
c) El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.
d) La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial (*).
La presunción establecida en el párrafo precedente, también es de aplicación para las personas jurídicas y empresas a que se hace mención en el inciso e) del Artículo 28º de la presente Ley, respecto de predios cuya ocupación hayan cedido a un tercero gratuitamente o a precio no determinado. Se presume que los predios han estado ocupados durante todo el ejercicio gravable, salvo demostración en contrario a cargo del locador, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.