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Coello de Portugal Dcho. Comunitario 2 de Gr...docx
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2.2. El monopolio del control de la legalidad comunitaria y la suspensión cautelar de los actos nacionales de ejecución de las normas de la ue.

El TJUE reconoce que las jurisdicciones nacionales pueden examinar la validez de un acto comunitario y si no consideran fundados los medios de invalidez que las partes invocan, entonces pueden rechazar esos medios concluyendo que el acto es válido plenamente.

Ahora bien, si a resultas de ese examen por le juez nacional creen que el acto comunitario puede ser inválido, no pueden, en modo alguno, declarar la invalidez de un acto de las Instituciones.

El Tribunal exige ciertas condiciones que, de conformidad con los Tratados, deben reunir las medidas cautelares; se justifican siempre que el juez nacional:

  • Tenga serias dudas sobre la validez de la norma comunitaria en que se basa aquel,

  • Adopte la suspensión de forma provisional y limitada a los aspectos discutidos, y

  • Plantee la cuestión prejudicial de invalidez.

Los jueces nacionales deberán acordar la suspensión únicamente en el supuesto de que concurran, además los requisitos de las medidas provisionales ante el Tribunal, a saber:

  • Caso de urgencia,

  • Que sobre la parte demandante pese la amenaza de un perjuicio grave e irreparable, y

  • Siempre que se tenga en cuenta debidamente el interés de la UE.

5.- La responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

El principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares como consecuencia de la violación del Derecho de la Unión ha sido reconocido en 1991 por el TJ.

En el asunto Francovich y Bonifaci de 1991 el TJ consideró que al no reunir una Directiva (relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario), los requisitos básicos de precisión e incondicionalidad para producir efecto directo (indefinición del obligado a prestar la garantía), en estos caos, la reparación a cargo del Estado es particularmente indispensable para garantizar la plena eficacia de la norma comunitaria.

El Tribunal estima que el principio de la responsabilidad del Estado por violación del Derecho de la UE es inherente al sistema del Tratado.

Aunque el TJ identificó este principio en la sentencia Francovich referida a un litigio sobre una directiva que no tenía efecto directo, el reconocimiento del principio se extiende en relación con los daños causados por la violación de cualquier norma del ordenamiento de la Unión. Surgiría, pues, un derecho a ser indemnizado por el Estado cuando concurran tres requisitos, a tenor dela sentencia Francovich:

  • Que la norma comunitaria implique la atribución de derechos a favor de particulares.

  • Que le contenido de estos derechos pueda ser identificado basándose en las disposiciones de la Directiva o de la norma en cuestión, y

  • Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al Estado y el daño sufrido por las personas afectadas.

Sin embargo en esta sentencia no precisó el Tribunal el problema práctico de los requisitos necesarios para que dicha responsabilidad genere un derecho de indemnización.

Cuando la violación es imputable a una autoridad en un ámbito en el que dispone de un margen de apreciación amplio para adoptar opciones normativas, los particulares lesionados tienen derecho a una indemnización cuando:

1) la norma tenga por objeto conferirles derechos.

2) La violación esté suficientemente caracterizada, y

3) Exista una relación de causalidad directa entre esta violación y el perjuicio sufrido por los particulares.

Estos requisitos resultan necesarios y suficientes para generar el Derecho a obtener la reparación.

Para calificar la violación como suficientemente caracterizada, el criterio decisivo es el de la inobservancia manifiesta y grave de los límites impuestos a su facultad de apreciación; para ello el juez debe considerar:

  • El grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada.

  • La amplitud del margen de apreciación

  • El carácter intencional o involuntario de un eventual error de Derecho.

  • Su carácter excusable o inexcusable.

  • Las circunstancias de que las actitudes adoptadas por una institución comunitaria hayan podido contribuir ala omisión, la adopción o al mantenimiento de medidas o de prácticas nacionales contrarias al Derecho de la Unión.

  • La mera infracción puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

  • La obligación de reparar no puede supeditarse a un requisito basado en el concepto de culpa, que vaya más allá de la violación suficientemente caracterizada.

Los jueces nacionales tendrán en cuenta, además, la relación de causalidad entre la infracción y el daño para precisar el daño resarcible; la cuantía se determinará aplicando las normas nacionales.

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