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Coello de Portugal Dcho. Comunitario 2 de Gr...docx
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1.2. El derecho a la tutela nacional efectiva. Posibilidad de tutela judicial efectiva a través de la ue.

La obligación del Estado de asegurar el pleno respeto a los derechos nacidos de la norma de la Unión conduce a otro principio general: el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta no puede encontrar ningún obstáculo en el Derecho nacional:

  • En primer lugar, es competencia de los jueces nacionales proteger los derechos reconocidos por las normas de la Unión: es un derecho universal el juez nacional.

  • En segundo lugar, todas las vías procesales internas, son, en principio, susceptibles de servir para hacer valer derechos fundados en el Derecho de la Unión. No se necesitan procedimientos especiales o separados de los existentes en el Derecho procesal interno. Es el llamado principio de equivalencia.

  • En tercer lugar, el acceso a las vías procesales nacionales no podrá hacerse en condiciones menos favorables que para las reclamaciones fundadas en normas internas y tampoco en condiciones tales que hagan prácticamente imposible el ejercicio de los derechos conferidos por le orden jurídico comunitario. Es el denominado principio de efectividad.

  • En cuarto lugar, toda decisión nacional que aplique Derecho de la Unión debe ser motivada, susceptible de control jurisdiccional, y ese control ha de ser efectivo. El denominado derecho al juez es un principio esencial de la comunidad de Derecho.

Las decisiones han de ser motivadas para que el derecho al juez sea un derecho útil y efectivo. Añade el Tribunal que la eficacia del control jurisdiccional, que debe poder abarcar la legalidad de los motivos de la decisión impugnada, implica, de manera general, que el juez al que se recurre pueda exigir de la autoridad competente la comunicación de estos motivos.

2. La Tutela cautelar antelas jurisdicciones nacionales.

2.1 La suspensión cautelar de las normas internas presumiblemente contrarias al Derecho de la Unión.

A las jurisdicciones nacionales, les incumbe, en el ámbito de u competencia, asegurar la protección jurídica que deriva del efecto directo haciendo todo lo necesario (extraído de la sentencia Simmenthal) a fin de tutelar efectivamente los derechos de los particulares. Para ello, pueden acordar medidas cautelares (tutela cautelar) suspendiendo la aplicación de la ley nacional, incluso en los casos en que el sistema procesal no prevé o no permite la suspensión de la Ley interna, a fin de garantizar la plena eficacia de la decisión judicial que deba decidir sobre la existencia de los derechos invocados fundados en normas comunitarias.

En efecto la plena eficacia de la norma europea se encontraría completamente disminuida si una regla de Derecho nacional pudiese impedir al juez, que conoce un litigio regido por el Derecho de la Unión y que debe decidir sobre la existencia de los derechos invocados sobre la base de ese Derecho, acordar las medidas cautelares que pretendan garantizar la plena eficacia de su decisión jurisdiccional. El juez nacional, a la vista de las circunstancias del litigio, decide la conveniencia de la suspensión cautelar de la Ley nacional. No está obligado a dictar la suspensión, sino facultado para adoptar tal medida si es necesaria para proteger los derechos invocados y que le impida dictar medidas cautelares de suspensión de una ley.

La solicitud y la concesión de medidas cautelares ha de fundamentarse en la coocurrencia de dos condiciones clásicas:

IMPORTANTE:

  • F UMUS BONI IURI: o apariencia de buen derecho, es decir, que el derecho aparezca como probable y jurídicamente aceptable, y

  • PERICULUM IN MORA: o riesgo de ineficacia de la resolución judicial ante el perjuicio grave e irreparable que se podría producir si se espera a que recaiga la sentencia en el asunto principal.

  • Ponderación del interés nacional. (esta es una condición clásicamente española).

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