
- •1. Fundamento de las competencias de la Unión Europea: El principio de atribución.
- •2. Caracteres y estatuto de las competencias de la ue.
- •2) Las competencias de la Unión son competencias específicas.
- •3) Es una competencia funcional.
- •3. Clausula residual general a favor de la competencia estatal
- •4 La delimitación de las competencias.
- •5. Competencias exclusivas.
- •6. Competencias compartidas o concurrentes.
- •7. Competencias de apoyo, coordinación y complemento.
- •8. Otras competencias dela Unión Europea.
- •9. La Vis expansiva de las competencias de la ue Competencias evolutivas o implícitas.
- •10.2 El control del respeto al principio de subsidiariedad por los Parlamentos Nacionales.
- •10.3 Los principios de proporcionalidad y de suficiencia de medios.
- •I. Origen de la ciudadanía de la Unión: El modelo de las primeras tentativas.
- •2. Significado de la Institución.
- •2.1 Ciudadanía de la Unión y Nacionalidad de un Estado miembro.
- •3. El estatuto jurídico básico de la ciudadanía de la Unión. Aspectos generales.
- •4. Derecho de libre circulación y residencia y principio de no discriminación por razón de la nacionalidad.
- •4.1 Libre circulación y residencia.
- •4.2 Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad:
- •5. Derechos de participación política en el lugar de residencia.
- •5.1. Elecciones municipales.
- •5.2 Elecciones al Parlamento Europeo
- •5.3 Derecho de iniciativa legislativa ciudadana.
- •6. Protección fuera de la Unión
- •7. Derecho a dirigirse a las instituciones y autoridades dela Unión.
- •8. Derecho de petición ante el parlamento europeo.
- •9. Derecho presentar reclamaciones ante el defensor del Pueblo Europeo. Derecho a una buena Administración.
- •10. Derecho de acceso a los documentos de la Unión.
- •11. Carácter abierto del Estatuto de la Ciudadanía de la Unión
- •3.3 Actos.
- •Incompatibilidades:
- •Introducción.
- •1. La iniciativa normativa.
- •2. Las funciones del Parlamento y el Consejo.
- •3. El Procedimiento legislativo.
- •1. Caracteres generales del sistema de normas y actos de la ue.
- •2. El Derecho Originario como fuente: caracteres, ámbito y revisión. El Derecho no escrito.
- •2. El ámbito de aplicación territorial de los Tratados se especifica en el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
- •3. El Derecho derivado de la Unión Europea: naturaleza y caracteres generales.
- •4. Actos vinculantes típicos: reglamento, directiva y decisión. Actos vinculantes atípicos.
- •5. Actos no vinculantes.
- •6. Derecho internacional y actividad convencional de la Unión Europea.
- •3.1 La eficacia directa de las Decisiones dirigidas a los Estados miembros.
- •3.2 La eficacia directa de las Directivas.
- •3.3 El efecto directo vertical de las Directivas: invocabilidad de derechos respecto del Estado.
- •4.1 El cumplimiento obligatorio de la directiva por los poderes públicos y los inevitables perjuicios para algunos particulares: Efectos indirectos o efectos triangulares.
- •4.2 Otras situaciones: el efecto de exclusión:
- •1.2 El alcance de la primacía en relación con la Ley posterior. La Sentencia Simmenthal
- •1.3 Primacía y Constitución de los Estados miembros
- •1.1. El Fundamento constitucional de la atribución de competencias.
- •1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:
- •2. La recepción del Derecho de la Unión en el Derecho interno
- •2.1 La recepción del Derecho Originario.
- •2.2 La recepción del derecho derivado.
- •3.1. Fundamento Jurídico - comunitario de la ejecución por los Estados miembros.
- •3.2 Fundamento interno: El artículo 93.2 de la Constitución.
- •3.3. El desarrollo por el Legislativo.
- •3.4 El desarrollo por el ejecutivo.
- •3.5 La obligación de los poderes públicos competentes de eliminar las normas internas incompatibles con el derecho de la ue.
- •4. La primacía y la eficacia directa del Derecho de la Unión en España.
- •5. Derecho de la Unión y Constitución Española.
- •5.1 Conflicto entre Constitución y Derecho Originario.
- •5.2 Conflicto entre Constitución y norma de Derecho derivado.
- •5.3 Conflicto entre norma de la ue y ley posterior.
- •6. Participación interna: la aplicación del Derecho de la Unión por las Comunidades autónomas.
- •6.2. Acuerdo en materia de ayudas públicas.
- •6.3 Acuerdos sobre los procedimientos preconteciosos de la Comisión y los procedimientos ante el Tribunal de Justicia.
- •7. Mecanismos Constitucionales para el control del cumplimiento del Derecho de la Unión por las comunidades autónomas.
- •2. El recurso de incumplimiento.
- •2.1 La fase precontenciosa.
- •2.2. La fase jurisdiccional.
- •2.3 La sentencia
- •3. El control jurisdiccional de la Legalidad del Derecho de la ue.
- •3.1 El recurso de anulación.
- •3.1.1. Actos impugnables
- •3.1.2. La legitimación
- •3.1.3 Los motivos de anulación
- •3.1.4. El plazo de presentación del recurso.
- •3.1.5. Los efectos de la sentencia de anulación
- •3.2. El recurso por Omisión
- •3.3. La excepción de legalidad
- •4. El recurso por responsabilidad extracontractual:
- •5. Las cuestiones prejudiciales.
- •5.1. El objeto de las cuestiones prejudiciales
- •5.2 El planteamiento de la cuestión por los jueces nacionales.
- •5.3. Procedimiento ante el tjue.
- •5.4. Efectos de las sentencias prejudiciales
- •1.1. Los principios de cooperación leal y de autonomía institucional y procesal.
- •1.2. El derecho a la tutela nacional efectiva. Posibilidad de tutela judicial efectiva a través de la ue.
- •2. La Tutela cautelar antelas jurisdicciones nacionales.
- •2.1 La suspensión cautelar de las normas internas presumiblemente contrarias al Derecho de la Unión.
- •2.2. El monopolio del control de la legalidad comunitaria y la suspensión cautelar de los actos nacionales de ejecución de las normas de la ue.
- •4. Las consecuencias prácticas de estos principios.
5. Actos no vinculantes.
Se engloban en esta categoría las recomendaciones y los dictámenes, que son caracterizados exclusivamente por su naturaleza no vinculante. Es habitual en la doctrina identificar el contenido de la recomendación con la indicación de una conducta a seguir o la modificación de una situación o comportamiento, mientras que el dictamen contendría una opinión o valoración de situaciones o conductas.
La carencia de obligatoriedad no los priva del carácter jurídico, sino, exclusivamente de una sanción directa. Ambos instrumentos adquieren significado por relación a los contenidos normativos obligatorios y en función de ellos pueden tener vinculadas, de manera indirecta, consecuencias jurídicas, excluida naturalmente la sanción.
6. Derecho internacional y actividad convencional de la Unión Europea.
.1 El Derecho internacional.
El alcance y el valor del Derecho internacional general en el Derecho de la Unión presenta unos perfiles problemáticos. Se trata de un problema que proviene fundamentalmente de una indefinición del sistema de la Unión y no de errores conceptuales de la doctrina. No va más allá de una expresión de intenciones la llamada de atención del art. 3 TUE:
En sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Contribuirá a la paz, la seguridad, el desarrollo sostenible del planeta, la solidaridad y el respeto mutuo entre los pueblos, el comercio libre y justo, la erradicación de la pobreza y la protección de los derechos humanos, especialmente de los derechos del niño, así como el estricto respeto al desarrollo del Derecho Internacional, en particular el respeto de los principios de la Carta de las Naciones unidas.
El sistema de la Unión está sujeto al Derecho internacional general en la medida en que lo están todos los sujetos de este ordenamiento, naturalmente en el ámbito de sus competencias. El TJUE ha dado relevancia al Derecho Internacional a través de la vía de los principios generales, incorporando criterios de interpretación de tratados de codificación o en materia de Derechos humanos.
La cuestión, aparentemente clara en el sentido de respetar las obligaciones internacionalmente asumidas por un Estado o Estados miembros y los derechos de terceros Estados, ha presentado algunos perfiles problemáticos en relación con su alcance en el Derecho de la Unión. La cuestión básica es determinar si esos tratados vinculan a la Unión y con que alcance. Se pueden distinguir dos situaciones con diferente tratamiento jurídico:
a) la de aquellos convenios que no afectan a la competencia de la Unión (tratados de delimitación de fronteras entre Estados), en los que la Unión queda obligada a su respeto.
b) aquellos tratados que afectan a ámbitos de competencia atribuidas a la Unión, donde el corazón del asunto se sitúa en si la Unión sustituye al Estado o Estados en sus obligaciones con respecto a terceros y en las consecuencias de la opción por uno u otra alternativa.
.2 La actividad convencional de al Unión.
En un sentido estricto, es posible constatar la ausencia de una norma que establezca el sistema de recepción del Derecho Convencional en el orden jurídico de la Unión, pero el segundo apartado del artículo 216 TFUE, aunque de manera insuficiente, se acerca a este tipo de normas: los acuerdos celebrados por la Unión, vincularán a las instituciones de la Unión y a los Estados miembros. En relación con su integración en el Derecho de la UE, la sentencia Hageman en 1974 estableció que: las disposiciones del acuerdo forman parte integrante, a partir de su entrada en vigor, del ordenamiento jurídico comunitario.
Podemos concluir en este sentido que el Derecho de la UE se rige por un sistema de recepción automática de estos tratados y, en consecuencia, no sujeta a ningún acto de transformación ni de ejecución.
Lección 8.- Interacción del ordenamiento jurídico de la Unión Europea con los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y aplicación interna.
La pertenencia de un Estado a la UE produce una distribución de competencias entre el Estado miembro y la Unión; el Estado se reserva un conjunto de competencias bajo su soberanía y, por tanto, regidas por le Derecho nacional. Pero en las materias cedidas rigen los Tratados y los actos de las Instituciones o Derecho derivado. Luego, los dos ordenamientos jurídicos coexisten en el interior de cada Estado miembro.
Ahora bien, ambos ordenamientos, el interno y el de la Unión, tienen unos mismos destinatarios. El hecho de que compartan una misma clase de sujetos de derecho hace que se genere una frecuente relación entre la norma de la Unión y la norma nacional. Pues bien, esas relaciones entre el Derecho de la Unión y el Derecho interno están condicionadas por los principios de autonomía, eficacia directa y primacía.
1.- Principio de autonomía del Derecho de la Unión Europea.
El derecho de la Unión no es Derecho interno, por el contrario, es autónomo respecto del Derecho interno, aunque se integra en los sistemas jurídicos nacionales sin perder su calidad de ius commune. Luego, forma parte del Derecho que se aplica en cada Estado miembro, pero no se confunde con el Derecho interno ni obedece en su formación ni en sus efectos a las normas del procedimiento normativo interno.
Esto quiere decir que cuando las instituciones ejercen las competencias atribuidas, las ejercen en el respeto a los Tratados: se deben atener a los procedimientos de producción normativa establecidos en cada caso en las normas de la Unión y a la consecución de los objetivos fijados en las mismas y no al procedimiento legislativo o reglamentario de un determinado Estado ni a objetivos de política nacional.
2.- Principio de eficacia directa del Derecho de la Unión Europea.
.1 Fundamento y significado: La jurisprudencia Van Gend en Loos
La eficacia directa de las normas de la Unión significa que pueden desplegar por si mismas la plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros a partir de su entrada en vigor y durante toda la duración de su validez. En consecuencia, crean derechos y obligaciones para todos aquellos que puedan verse afectados por su ámbito de aplicación, pudiendo ser invocadas ante las autoridades públicas (administrativas y judiciales), las cuales tienen la obligación de salvaguardar esos derechos y obligaciones.
En la sentencia Van Gend en Loos, de 5 de febrero de 1963, La defensa de los países bajos puso de relieve que el Tratado no obligaba más que a los Estados miembros, los cuales son libres de decidir la forma en que entienden respetar esa obligación por lo que no existiría el efecto directo. Así pues quedaba la cuestión planteada: ¿Puede un particular hacer valer un supuesto derecho justificándolo en una obligación establecida entre Estados? En el fondo, también se estaba dilucidando si un particular podía exigir a un Estado miembro el cumplimiento de una obligación internacional establecida en una norma de la UE.
El Tribunal de Justicia declaró que el objetivo fundamental de la CEE era instituir un mercado común cuyo funcionamiento concierne directamente a los sometidos a la jurisdicción de la Comunidad, implica que este Tratado constituye algo más que in acuerdo que se limitara a crear obligaciones mutuas entre los Estados contratantes.
En consecuencia, el efecto directo, a la luz de la sentencia Van Gend en Loos, significa que:
Las normas de los Tratados pueden producir efectos jurídicos (derechos y obligaciones) inmediatos, por si mismas, sin precisar de normas nacionales para su aplicación o sin que éstas puedan ser un obstáculo para su aplicación.
Los particulares pueden hacer valer ante los poderes públicos nacionales los derechos que se deriven de las normas de la Unión, y dichos poderes deben asegurar el respeto a las obligaciones asumidas por los Estados en los Tratados y proteger los derechos individuales.
.2 Criterios para determinar la eficacia directa
El Tribunal de Justicia mantiene dos requisitos para calificar que una norma sea de efecto directo:
- que la norma sea clara y precisa o suficientemente precisa, en el sentido de que se funde en una obligación concreta en términos inequívocos, desprovista de ambigüedades;
- que su mandato sea incondicional, en el sentido de que no deje márgenes de apreciación discrecional a las autoridades públicas nacionales o a las Instituciones de la UE; es decir, que no debe necesitar normas de ejecución para su aplicación.
.3 La plenitud de la Eficacia directa de los Tratados y de los reglamentos.
.3.1 Obligaciones de no hacer y de hacer
En la sentencia Van Gend en Loos el Tribunal de Justicia se pronunció a favor del efecto directo de una obligación de abstención en el marco de las denominadas relaciones verticales (particulares frente al Estado).
Respecto a las obligaciones de hacer, el Tribunal ha estimado (en la Sentencia Lütticke, en materia de libre establecimiento) que también los Tratados engendran derechos para los particulares que las jurisdicciones deben proteger. En este asunto se trataba de una norma clara e incondicional, que establecía una obligación de eliminar o modificar las disposiciones contrarias al principio de no discriminación en materia fiscal en un determinados plazo; dado que dicha obligación no dejaba margen de apreciación a su vencimiento, el incumplimiento de la obligación de hacer la transforma en una obligación de abstenerse de aplicar aquellas normas que se tenían que haber eliminado o modificado.
.3.2 Relaciones verticales (poderes públicos/particulares) y relaciones horizontales (entre particulares).
EL efecto directo es invocable no sólo en las relaciones del particular con las administraciones públicas, denominadas relaciones verticales, como en los casos Van Gend en Loos o Lütticke, sino también en las relaciones entre particulares en las que el sujeto de la obligación reclamada es un particular. Un ejemplo encontramos en el marco de las relaciones contractuales de carácter laboral, como las que vinculaban a la compañía aérea belga Sabena con una azafata, el Tribunal estimó que le antiguo artículo 119 TCE (hoy 157 TFUE), sobre no discriminación entre trabajadores masculinos y femeninos se impone, no solamente a la acción de las autoridades publicas, sino que se extiende igualmente a todos los convenios que tienen como fin regular de manera colectiva el trabajo asalariado, así como a los contratos entre particulares.
.3.3 La plenitud de eficacia del Reglamento.
Al igual que a los Tratados, también al reglamento le ha sido reconocida eficacia directa plena en cuanto a la creación de Derechos y de obligaciones, tanto respecto de las obligaciones de hacer y no hacer como en las relaciones verticales y horizontales, por su naturaleza misma y su función en el sistema de fuentes del Derecho de la Unión: el artículo 288 dice que “ será directamente aplicable”, por lo que produce efectos inmediatos y, en cuanto tal, confiere a los particulares derechos que las jurisdicciones nacionales deben proteger.
Los Estado no pueden formular reservas, ni unilateralmente conceder excepciones ni excusarse en disposiciones o prácticas de su orden interna para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos resultantes de los reglamentos comunitarios. Las disposiciones de un reglamento, para que tengan efecto directo, deben reunir los requisitos exigidos de claridad, precisión y no dejar margen de apreciación a las autoridades.
3.- Particularidades de la eficacia directa de decisiones y directivas de la Unión Europea.