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Coello de Portugal Dcho. Comunitario 2 de Gr...docx
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4. Actos vinculantes típicos: reglamento, directiva y decisión. Actos vinculantes atípicos.

Actos típicos

.1 El reglamento.

El artículo 288 TFUE establece que el reglamento tendrá un alcance general. Será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Buena parte de la doctrina resalta aquellos caracteres de este tipo normativo más similares a los de las Leyes (generalidad, abstracción, efectos erga omnes y otros caracteres con los que la teoría más tradicional cualifica la ley).

Caracteres:

a) Alcance general: Esta característica del reglamento sirve básicamente para diferenciarlo de los actos de alcance individual como la decisión. Es requisito necesario para que una norma tenga el carácter de reglamento con independencia de su denominación o forma de adopción. Se trata de una característica objetiva que tiene importantes efectos en su control de legalidad. Como tal carácter objetivo, el alcance general no proviene tanto de la determinación del número o identificación de sus destinatarios como de su previsión de aplicabilidad a situaciones objetivamente determinadas y con efectos jurídicos respecto de una categoría de sujetos contemplada de manera general y abstracta.

b) Obligatoriedad en todos sus elementos: se afirma el carácter obligatorio frente a los actos no vinculantes y en segundo lugar al incidir en que lo es en todos sus elementos lo diferencia de aquellas normas, como la directiva, que obligan en el resultado, pero no en los medios.

c) Directamente aplicable en todos los Estado miembros: este rasgo elimina toda intermediación por parte de los Estados, asegurando que el reglamento despliegue de manera efectiva y uniforme sus efectos de alcance general y de plenitud de su obligatoriedad. La aplicabilidad directa, así entendida, e traduce dos caracteres sustanciales: uno de orden positivo, por el que se atribuye a este tipo normativo la cualidad de generar derechos y obligaciones por si mismo, y otro, que encierra un mandato negativo que prohíbe cualquier actividad pro parte del Estado miembro que pueda poner en cuestión la inmediatez de la efectividad del reglamento.

El reglamento deja la responsabilidad a los Estados miembros de adoptar ellos mismos las medidas legislativas, reglamentarias, administrativas y financieras necesarias para que las disposiciones del reglamento puedan ser efectivamente aplicadas; es asimismo incompatible con el Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional que tuviese por efecto disminuir la eficacia del Derecho comunitario. Por último, y como protección y garantía de la inmediatez del reglamento, que sus efectos sobre los particulares y su intocabilidad ante los Tribunales nunca depende de las medidas que pueda exigir su efectiva aplicación.

.2 La directiva

El artículo 288 TFUE dispone que: la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y los medios.

La opción de configurar un instrumento, que sin sustituir el poder legislativo nacional, permita la armonización de las legislaciones nacionales, es la que origina la creación del instituto de las directivas. Un instrumento que obliga a los Estados a alcanzar un resultad común.

La directiva es un instrumento jurídico que responde a los siguientes caracteres:

a) La directiva impone a los Estados una obligación de resultado que debe ser cumplida en el plazo determinado por la propia directiva. Esta obligación de ejecución es absoluta de manera que su inobservancia supone un incumplimiento del Derecho de la Unión que puede ser sancionado mediante las vías de recurso previstas en el Tratado y con las consecuencias jurídicas que de tal incumplimiento se derivan.

b) La directiva nos solo exige la consecución en abstracto de un resultado, sino que impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas nacionales necesarias para alcanzar dicho resultado con la libertad de elección de la forma y de los medios. Esto es o que se conoce como la Transposición de la directiva al Derecho interno.

c) la vinculación de los efectos jurídicos a la norma nacional de transposición: Esta característica traslada la ausencia de aplicabilidad y eficacia directa de la directiva.

En definitiva, la directiva se constituye en un acto con la intensidad normativa suficiente para imponerse frente a la legislación o reglamentación interna contraria y para proteger, en su caso, el derecho o pretensión del particular frente a su Estado.

.3 La decisión.

La decisión es caracterizada por el artículo 288 TFUE como obligatoria en todos sus elementos para todos sus destinatarios. La identificación concreta del destinatario o destinatarios es la que le otorga ese carácter de acto jurídico individual. Así, cuando la decisión tiene como destinatario un particular, sea éste una persona física o jurídica, sus caracteres básicos se dan con nitidez y guarda cierta similitud con el acto administrativo. Sin embargo, cuando las decisiones se dirigen a uno o varios Estados miembros se desdibujan esos perfiles en función de la naturaleza del destinatario o destinatarios. Además, en muchas ocasiones, la decisión no alcanza a establecer el medio, recordándonos en este aspecto, a las directivas. Pero es más, cuando la decisión es dirigida al Estado o Estados miembros, la idea de que sus efectos jurídicos sólo son para el destinatario o destinatarios de la decisión pueden también alterarse. Hay ciertas ocasiones en que una decisión puede gozar indirectamente, puesto que provendrá del Tratado o norma de alcance general en última instancia, del efecto directo.

El TJ ha entendido que estos tipos se adaptan a la propia expansión y exigencias del sistema jurídico de la UE, y por ello, prescinde de su denominación y forma para ejercer su control en función del contenido y los efectos jurídicos del acto.

.4 Actos atípicos.

Se alude generalmente con ello a un número abierto de actos de naturaleza un tanto oscura y efectos jurídicos indeterminados, con la única condición de que tengan un origen institucional y se enmarquen en los ámbitos de competencia de la Unión. El artículo 296 TFUE establece que: Cuando los Tratados no establezcan el tipo de acto que deba adoptarse, las instituciones decidirán en cada caso conforme a los procedimientos aplicables y al principio de proporcionalidad.

El TJ ha extendido su control a todo acto destinado a producir efectos jurídicos con independencia de su forma o denominación, excluyendo solamente de su control de legalidad los actos no vinculantes (recomendaciones y dictámenes).

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