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  1. El ppio de taxatividad y la seguridad jca (ley estricta).

Para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen de hecho en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jca exigida por el art 9.3 CE.

Este contenido de seguridad jca es el que monopoliza el legislador mediante la reserva de ley. El principio de legalidad en nuestro sistema exige que sea precisamente el legislador quien se encargue de delimitar claramente lo que se castiga mediante la norma penal.

La exigencia de clara DETERMINACIÓN de las conductas punibles se expresa en el denominado PPIO DE TAXATIVIDAD o mandato de certeza, cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa:

El legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación.

Una técnica legislativa correcta debe huir tanto de los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura, como de las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los matices de la realidad.

El TC ha establecido la necesaria taxatividad de las definiciones legales, pero reconociendo a continuación que los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no violan necesariamente el principio de legalidad si su significado puede ser CONCRETADO por la interpretación en cada momento histórico.

Posibilidad de concreción permite establecer diferentes grados de taxatividad:

1º el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional pero cuyo significado genérico se desprende de la propia ley o es deducible de su finalidad. Así, en ocasiones se acude a conceptos amplios como el de GENERALIDAD DE PERSONAS del art 74.2 CP, para evitar recoger una cuantía concreta o el de lesiones que necesiten tratamiento médico o quirúrgico (art 147 CP) para evitar definir las lesiones en función de un número fijo de días necesarios para su curación.

2º Cuando el legislador establece lo que se denominan TIPOS ABIERTOS en los que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seg jca. Así por ej los ultrajes a los símbolos del Estado de art 543 CP; cualquier orden, disposición o documento de un gobierno extranjero que atente contra la independencia o seguridad del Estado (art 589CP; cualquier acto de colaboración… del art 576 CP.

  1. La prohibición de retroactividad (la exigencia de la ley previa).

La ley debe ser también previa a los hechos que se pretende sancionar, es decir, debe haber sido promulgada con anterioridad a la comisión de tales hechos.

Por ello la ley penal es IRRETROACTIVA y no puede aplicarse a hechos anteriores a su entrada en vigor.

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