
- •Derecho penal y control social.
- •Instrumentos del control social jco-penal: decho penal material y decho procesal penal.
- •La norma jurídica penal.
- •Función de protección: el concepto de bien jco.
- •Función de motivación: norma penal y control social.
- •El decho penal subjetivo.
- •Ppios limitadores del poder punitivo del estado.
- •Ppio de intervención mínima.
- •Principio de intervención legalizada: evolución y fundamento.
- •El carácter constitucional de las garantías contenidas en el ppio de legalidad.
- •Ppio de legalidad de los delitos y las penas.
- •La reserva de ley (la exigencia de ley orgánica).
- •El ppio de taxatividad y la seguridad jca (ley estricta).
- •La prohibición de retroactividad (la exigencia de la ley previa).
- •La prohibición de analogía, la analogía in bonam partem.
- •El ppio no bis in idem.
- •3. La garantia jurisdiccional.
- •4.Principio de legalidad de la ejecución.
- •5. Tecnicas legislativas y ppio de legalidad: las leyes penales en blanco.
- •6. Fuentes indirectas del decho penal: la costumbre, los ppios generales del decho. El papel de la jurisprudencia.
- •Concepto y relevancia.
- •Interpretación y prohibición de analogía.
- •Clases y métodos de interpretación.
- •Clases de interpretación según el sujeto.
- •Clases de interpretación según el método utilizado.
- •Clases de interpretación según el resultado.
- •Promulgación y derogación de la ley penal.
- •Ppio de legalidad y prohibición de retroactividad de la ley penal. La sucesión de leyes penales.
- •La retroactividad de la ley penal más favorable.
- •La retroactividad como excepcion.
- •La retroactividad en medidas de seguridad, leyes procesales y disposiciones sobre responsabilidad civil.
- •Determinación de la ley más favorable.
- •Eficacia de las leyes intermedias y de las leyes temporales.
- •El momento de realización del delito.
- •Consideraciones generales.
- •El ppio de territorialidad.
- •Concepto de territorio.
- •El lugar de comisión delito.
- •Excepciones al ppio de territorialidad: la extraterritorialidad de la ley penal.
- •Ppio personal.
- •Ppio real o de protección.
- •Ppio de la justicia universal.
- •La extradición.
- •Conceptos y consideraciones generales.
- •Fuentes.
- •La extradición activa.
- •La extradición pasiva.
- •Derecho de asilo.
- •Derecho internacional penal: especial consideración del tribunal penal internacional.
- •Derecho de la unión europea: la cooperación judicial.
- •Ppio de igualdad ante la ley y prerrogativas.
- •Las inviolabilidades
- •La inviolabilidad parlamentaria.
- •Otras inviolabilidades.
- •La inmunidad parlamentaria.
- •La ciencia del derecho penal.
- •La dogmatica jco-penal.
- •La criminología.
- •La política criminal.
- •El concepto de delito.
- •Elementos y estructura del concepto de delito.
- •Clasificación de los delitos.
- •La teoría general del delito como teoría democrática de la imputación penal.
- •El comportamiento humano como base de la teoría del delito.
- •Formas de comportamiento humano penalmente relevantes.
- •La accion en sentido estricto: el concepto significativo de acción.
- •Ausencia de acción.
- •Los suejtos de la acción: la supuesta incapacidad de acción de las personas jcas y el actuar en nombre de otro.
- •Acción y resultado.
- •Relación de causalidad e imputación del resultado.
- •La teoria de la imputación objetiva. Ambito de aplicación y límites. Remisión a otro lugar.
- •Estructura ontológica de la omisión.
- •La accion esperada.
- •Clases de omisión penalmente relevantes.
- •La omisión propia.
- •La omisión impropia o comisión por omisión: art 11 cp.
- •Tipicidad y tipo.
- •Tipo y antijuricidad: tipo de injusto.
- •Tipo y adeucación social.
- •Estructura, composición y clasificación de los tipos penales.
- •Configuración y redacción de los tipos penales.
- •Estructura y clasificación de los tipos penales.
- •Tipo de injusto del delito doloso.
- •El dolo.
- •Elementos.
- •Clases.
- •Error de tipo.
- •2. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.
- •Tipo de injusto del delito imprudente.
- •La conducta típica : la lesión del deber de cuidado.
- •El concepto de cuidado objetivo.
- •El deber subjetivo de cuidado.
- •La lesión del cuidado.
- •El resultado, la imputación objetiva.
- •La regulación de la imprudencia en el cp.
- •La exclusión de la responsabilidad objetiva: el caso fortuito y el riesgo permitido.
- •2. Antijuricidad formal y antijuricidad material.
- •3. Los conceptos de lesión y peligro: los delitos de peligro y la tendencia a la expansión del decho penal.
- •4. Desvalor de acción y desvalor de resultado.
- •Causas de justificación. Naturaleza y efectos.
- •Sistemática.
- •Elementos subjetivos de justificacion.
- •El error en las causas de justificación.
- •El error sobre los presupuestos objetivos de las causas de justificación.
- •El error sobre los límites y sobre la propia existencia de una causa de justificación.
- •Tratamiento de la ausencia del presupuesto subjetivo de la causa de justificación.
- •Justificación incompleta y atenuación de la pena.
- •La legitima defensa.
- •Fundamento y naturaleza.
- •Requisitos.
- •Estado de necesidad.
- •Presupuestos.
- •Requisitos.
- •El actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Especial consideración de la obediencia debida.
- •El uso de la violencia por parte de la autoridad.
- •El consentimiento.
- •La culpabilidad
- •El concepto dialéctico de culpabilidad: culpabilidad y prevención general.
- •Concepto material de culpabilidad: la culpabilidad como teoría del sujeto responsable.
- •Elementos de la culpabilidad.
- •La imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
- •Causas de exclusión de la capacidad de culpabilidad (causas de inimputabilidad).
- •La minoria de edad: la relativa imputabilidad del menor de dieciocho años y mayor de catorce.
- •Alteración en la percepción.
- •20. 3.º El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- •Las alteraciones psíquicas y los estados de intoxicación.
- •El efecto psicológico.
- •Los presupuestos del efecto psicológico. Su relación con la nosología psiquiatrita.
- •La actio libera in causa.
- •Conocimiento de la antijuricidad.
- •Error de prohibición.
- •La no exigibilidad de otra conducta.
- •El llamado estado de necesidad disculpante.
- •Miedo insuperable.
- •El encubrimiento entre parientes.
- •Delincuencia por convicción o por conciencia.
- •Otros presupuestos de la pena: la penalidad.
- •Condiciones objetivas de penalidad.
- •Excusas absolutorias.
- •La prescripción
- •1. Los delitos prescriben:
- •1. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:
- •Las faltas sólo se castigarán cuando hayan sido consumadas, excepto las intentadas contra las personas o el patrimonio.
- •Consumación formal y material.
- •Tentativa.
- •Fundamento del castigo de la tentativa.
- •El dolo en la tentativa.
- •La delimitación entre actos preparatorios y actos ejecutivos.
- •La distinción entre tentativa acabada e inacabada.
- •La llamada tentativa inidonea.
- •El desestimiento voluntario de consumar el delito.
- •Voluntariedad.
- •Evitación de la consumación del delito.
- •Autoria.
- •Diferencias entre autoria y participación.
- •Clases de autoria.
- •Participación.
- •Formas de participación.
- •Problemas de determinación de la autoria en el ambito de la delincuencia organizada y economia empresarial.
- •La imputación de la autoria en el marco de la criminalidad organizada de carácter estatal o para estatal.
- •La imputación de la autoria en el marco de las organizaciones criminales de carácter no estatal: el terrorismo contra el estado, las mafias y otras formas de criminalidad organizada.
- •La imputación de la autoria en el marco de las organizaciones de carácter empresarial.
- •Unidad de accion y de delito.
- •Unidad de accion y pluralidad de delitos (el llamado concurso ideal)
- •Pluralidad de acciones y de delitos (el llamado concurso real).
- •Pluralidad de acciones y unidad de delito: delito continuado y delito masa.
- •Teoria general de las circunstancias modificativas.
- •Concepto y relación con la teoría del delito.
- •Naturaleza.
- •Efectos.
- •Problemas especificos.
- •Circunstancias atenuantes.
- •Las eximentes incompletas.
- •La circunstancia mixta.
- •I) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años.
- •3. Son penas menos graves: (Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre )
- •I) La multa de más de dos meses. J) La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía.
- •4. Son penas leves: (Apartado modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre )
- •5. La responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
- •La pena abstracta y la elección del grado de pena.
- •Supuestos.
- •Los sistemas penitenciarios y los fines de la ejecución penitenciaria.
- •El regimen penitenciario
- •El sistema progresivo español.
- •Otros aspectos regimentales.
- •El tratamiento penitenciario.
- •El control judicial de la ejecución penal.
- •3. En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.
- •1. Se establece la libertad condicional en la pena privativa de libertad para aquellos sentenciados en quienes concurran las circunstancias siguientes:
- •1. Por un tiempo no superior a cinco años:
- •2. Por un tiempo de hasta diez años:
- •Medidas aplicables a menores.
- •Ambito de aplicación.
- •Ppios generales contenidos en la lorpm.
El decho penal subjetivo.
Se suelen tratar bajo este epígrafe los problemas de legitimidad del poder punitivo o ius puniendo del Estado.
Configurado el Estado español desde la CE78 como un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ord jco “la libertad, la justicia y la igualdad y el pluralismo político” (art 1.1) parece claro que el derecho penal, como parte de ese ord jco, debe adaptarse y ponerse en consonancia con el modelo de estado social y democrático de derecho y con los valores superiores que éste propugna.
La legitimidad del derecho penal o poder punitivo del Estado, proviene, pues, del modelo fijado en la CE y de los Pactos y Tratados internacionales, como la declaración universal de derechos humanos, reconocidos en la propia CE (10.2), que el decho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio (legitimación extrínseca).
Pero hay también una legitimación intrínseca del propio instrumento jco punitivo, representada por una serie de principios específicos que inspiran y limitan su actuación: el de legalidad de los delitos y penas ha llegado a reconocerse a nivel constitucional entre los derecho y libertades fundamentales; otros son más producto de la reflexión especulativa sobre la regulación penal que de la aplicación directa de preceptos constitucionales.
Ppios limitadores del poder punitivo del estado.
Ante una excesiva intromisión del poder punitivo del Estado en el ámbito de los derechos individuales más sagrados, el problema de los límites al poder punitivo estatal, límites que se basan en última instancia en la dignidad humana y en la idea de la Justicia misma, sigue siendo un problema esencial.
Estos límites pueden reducirse a la vigencia, no sólo formal, sino material también, de dos principios fundamentales: EL PPIO DE INTERVENCIÓN MÍNIMA YEL PPIO DE INTERVENCIÓN LEGALIZADA DEL PODER PUNITIVO DEL ESTADO.
Sin embargo, en la doctrina suelen señalarse otros, como el de humanidad, culpabilidad, proporcionalidad…
Otros principios igualmente importantes, son el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, in dubio pro reo, derecho a ser oído y participar en el proceso, derecho a la prueba, a la imparcialidad del juez y al juez natural, cuyo estudio corresponde al derecho procesal penal.
Ppio de intervención mínima.
El derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bs jcos más importantes.
Las perturbaciones más leves del orden jco son objeto de otras ramas del derecho. De ahí que se diga también, que el derecho penal tiene un carácter SUBSIDIARIO frente a las demás ramas del ord. Jco.
a)La subsidiariedad del derecho penal: especial consideración del poder sancionatorio de la Admón..
La afirmación del carácter subsidiario del derecho penal tiene su origen en la teoría de las normas que formuló a principios de siglo XX el penalista alemán Binding.
El problema se platea en relación con las otras ramas del ord jco, respecto a las que el derecho penal tendría un carácter puramente sancionatorio, y por tanto, subsidiario.
Ello es en parte así a través de las llamadas normas penales en blanco.
Ahora bien, el derecho penal es una parte del ord jco y que, como tal, está en una relación de interdependencia con las otras normas jcas, sin que ello signifique relación de subsidiariedad o subordinación a las demás.
Pero dentro del ord jco, al derecho penal le corresponde la tarea más ingrata y temible: la de sancionar con las sanciones más graves los ataques más intolerables a los bs jcos más importantes, y en este sentido, si se puede decir que el derecho penal debe ser subsidiario del resto de las normas del ord jco, por cuanto en ello se expresa su carácter de ULTIMA RATIO.
En realidad el derecho penal no es único instrumento sancionatorio del ord jco, Prácticamente, todas las ramas jcas poseen sus propias sanciones que se aplican en caso de incumplimiento de sus normas. Así por ej en el derecho de obligaciones se prevé que el deudor indemnice al acreedor los daños y perjuicios producidos por su incumplimiento.
Algunas de estas sanciones pueden derivarse de la comisión de un delito, planteándose entonces el problema de si pueden coexistir con las penales propiamente dichas. La respuesta debe ser afirmativa en la medida en que las sanciones no penales tengan una finalidad y una función distinta a las penales. Ej las sanciones laborales de despido por haber cometido el trabajador un delito en el desempeño de su oficio.
LA cuestión se complica cuando la sanción penal y la extrapenal no sólo coinciden en el mismo hecho, sino que cumplen funciones muy parecidas. Por ej el quebrantamiento de condena del art 468CP.
El TC (STC 8/86) considera correcta la duplicidad de sanciones en este caso y, de un modo general, las sanciones disciplinarias contra los reclusos, argumentando que la “especial relación de sujeción” que vincula al recluso con la Admón. justificaría la potestad sancionadora autónoma de ésta.
Pero el tema no está tan claro en el caso de las sanciones administrativas de carácter disciplinario aplicadas a los funcionarios. Si el funcionario comete, por ej, un delito de malversación de caudales públicos puede ser sancionado penalmente a una pena de prisión y de inhabilitación, pero, al mismo tiempo, puede ser sancionado disciplinariamente a la separación definitiva del servicio.
La jurisprudencia viene defendiendo desde antiguo este criterio. Y curiosamente lo mismo dice el TC. Pero lo más grave no es esta clara infracción del ne bis in idem, lo más grave es que la sanción disciplinaria puede tener más entidad que la penal.
Por eso debe proponerse que el derecho penal no sea rebasado en la magnitud de la gravedad de sus sanciones por ninguna otra disciplina jca, y que a los hechos constitutivos de delito no puedan aplicarse otras sanciones que las que se pronuncian en la justicia penal, ya de por sí suficientes para restablecer el orden jco violado.
Fuera del ámbito disciplinario, la cuestión se ha solucionado a favor de la vigencia del ne bis in idem, hasta el punto de existir disposiciones expresas que lo consagran: art 74 de la ley de seguridad vial; art 32 de la ley de seguridad ciudadana.
La distinción entre PODER SANCIONADOR ADMINISTRATIVO Y el propiamente PENAL es fundamentalmente CUANTITIVA. Una vez más, conforme al carácter de última ratio del derecho penal, es obvio que éste se ocupa de las infracciones más graves.
Y para evitar abusos, el art 25.3 CE dispone expresamente que “la admón. civil no podrá imponer sanciones que, directa o indirectamente, impliquen privación de libertad”.
Es decir, de toda la gama de sanciones, la única específica del derecho penal es la privación de libertad, bien como sanción directa, bien como subsidiaria en caso de impago de multa penal. En las demás, las admón. puede hacer uso ilimitado de ellas.
b) La relativa dependencia del derecho penal en sus presupuestos.
El derecho penal es totalmente independiente en sus efectos, pero no es sus presupuestos.
Hay delitos cuya creación es genuinamente penal, por ej los delitos contra la vida y la libertad sexual.
Pero existen otros grupos de delitos cuya relación con otras ramas del derecho es tan estrecha que mal se pueden precisar sus presupuestos sin acudir previamente a ellas. Principalmente ocurre esto con los delitos contra el patrimonio, cuyos presupuestos existenciales descansan en relaciones jcas privadas.
c) Las consecuencias del principio de intervención mínima en la protección de bs jcos: el concepto de bs jco como límite del poder punitivo del Estado.
La absoluta autonomía del derecho penal en la configuración de sus efectos no quiere decir que éstos puedan ser empleados de cualquier modo, en su calidad y cantidad, para proteger bs jcos. Con el principio de intervención mínima se quiere decir que los bs jcos no sólo deben ser protegidos por el derecho penal, sino también ante el derecho penal. Es decir, si para el restablecimiento del orden jco violado es suficiente con las medidas civiles o administrativas, son éstas las que deben emplearse y no las penales.
Otro límite a la protección de bs jcos a través del derecho penal viene impuesto por la propia gravedad de las acciones que en ellos inciden.
La protección de bs jcos que lleva a cabo el derecho penal se tiene que establecer con la incriminación de las conductas que los atacan. Este proceso de incriminación se realiza con la descripción de estas conductas en los llamados tipos penales, que cumplen así la misión de indicar la materia de prohibición, lo que el legislador considera que debe ser prohibido.
Pero no todas las acciones que atacan bs jcos son prohibidas por el derecho penal, ni todos los bs jcos son protegidos por él. El derecho penal se limita a castigar únicamente las acciones más graves contra los bs jcos más importantes de ahí su carácter FRAGAMENTARIO.
Este carácter FRAGMENTARIO del derecho penal aparece en una triple forma en las actuales legislaciones penales: en primer lugar defendiendo al bs jco sólo contra ataques de especial gravedad, exigiendo determinadas intenciones y tendencias, excluyendo la punibilidad de la comisión imprudente en algunos casos …; en segundo lugar tipificando sólo una parte de lo que en las demás ramas del ord jco se estima antijurídico; y por último, dejando sin castigo, en principio, las acciones meramente inmorales .
De todo lo dicho se deduce que l bs jco es un fundamento necesario de la intervención del derecho penal en la regulación de la convivencia humana, pero no es por sí solo criterio suficiente para limitar el poder punitivo del estado. La intervención del derecho penal en la protección de bs jco depende además, como dice HASSEMER del criterio de MERECIMIENTO DE PENA, es decir, del juicio de si un comportamiento concreto que afecta a un determinado bs jco debe, por la gravedad del ataque, por la propia importancia del bs jco… ser sancionado penalmente. En esta decisión el legislador se guía no sólo por criterios de justicia, sino también de oportunidad y utilidad social.
Criterios o pautas orientadores a la hora de crear los correspondientes tipos penales:
una consecuencia inmediata del principio de protección de bs jcos es la exclusión del ámbito de protección penal de las meras discrepancias ideológicas, políticas o religiosas y las meras inmoralidades sin trascendencia en los derechos de terceros.
La misión del estado es, por tanto, garantizar el orden externo y no tutelar moralmente a sus ciudadanos.
DE la concepción del derecho penal como un instrumento de protección de bs jcos no se deduce, sin embargo, automáticamente que el legislador esté obligado a sancionar inmediatamente todos los comportamientos que lesionen bs jcos, cuando la protección de los mismos se puede conseguir incluso más eficazmente con otros instrumentos jcos no penales.
Actualmente se advierte una tendencia a ampliar el ámbito de intervención de derecho penal a la protección de bs jcos universales cada vez más inaprensibles, y por eso mismo, difíciles de delimitar.
Ej En el titulo XVI se protegen bs jcos como la ordenación del territorio o el patrimonio histórico.
El concepto de bs jco concebido originariamente como límite del poder punitivo del Estado, se convierte en una legitimación de la ampliación del derecho penal a la prevención de riesgos difícilmente identificables como bs jcos. Esta funcionalización del derecho penal encierra el peligro de que se le asignen tareas que luego en la práctica no puede cumplir, ofreciendo engañosamente a la opinión pública unas perspectivas de solución a los problemas que luego no se verifican en la realidad.
d) Las consecuencias del principio de intervención mínima , en lo que se refiere a la gravedad de las consecuencias jcas del delito.
También aquí la idea rectora es la de que debe ser preferible la sanción más leve a las más grave, sin con ello se restablece ya el orden jco perturbado por el delito. Un ej de este principio es el art 2.2 CP que permite excepcionalmente, el efecto retroactivo de las leyes penales “que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme y el sujeto estuviese cumpliendo condena”.
Las consecuencias de este principio son el PPIO DE HUMANIDAD Y EL PPIO DE PROPORCIONALIDAD.
1º PPIO DE HUMANIDAD: obliga siempre a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es un semejante, una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho.
En el proceso penal, el principio de humanidad, que surge con la Ilustración, ha llevado a la abolición de la tortura como medio de averiguación de la verdad y a la de cualquier otro medio que prive al acusado de la libre determinación de su voluntad. Esto es lo que garantiza, en definitiva, el derecho a la presunción de inocencia que, como principio básico del imputado en el proceso penal, reconoce el art 24 CE.
Con respecto a la PENA DE MUERTE, el principio de humanidad impone su abolición en los países donde existe; pues ni sirve más que otras penas para proteger a la comunidad, ni permite ningún tipo de acción resocializadora sobre el delincuente, ni desde luego, es necesaria para garantizar la paz social.
En materia de EJECUCIÓN PENITENCIARIA este principio obliga a tratar con respeto al encarcelado y procurar su reinserción en la vida social una vez que haya salido de la cárcel, ahorrándole, en todo caso, todo tipo de vejaciones inútiles y de sufrimientos.
(ver art 15 y 25.2 de la CE)
2ª EL PPIO DE PROPORCIONALIDAD: a cada uno debe dársele según sus merecimientos y que los desiguales deber ser tratados desigualmente.
Trasladado al campo del derecho penal: las penas deber ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o que éstos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño causado por el delito.
CRITERIOS que se deben utilizar para determinar la gravedad de la pena que se debe imponer a un determinado delito: la importancia del bs jco afectado; la forma de ataque al bs jco. Ahora bien, en este último caso, la diferenciación no se hace cuantitativa sino cualitativamente, es decir, en función del desvalor ético-social del comportamiento realizado.
También la imposición de las medidas de seguridad se inspira en el ppio de proporcionalidad (Art 6.2 CP “Las medidas de seguridad no pueden resultar i más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, i exceder el límite de lo necesario para prevenir a peligrosidad del autor”).