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  1. Ppio real o de protección.

Se reconoce competencia de los tribunales y aplicabilidad de la ley penal española a los delitos cometidos por ESPAÑOLES Y EXTRANJEROS, fuera del territorio español, cuando atentan contra determinados bs jcos que, genéricamente, pueden reconducirse a la protección del Estado.

El ppio real o de protección se recoge en el art 23.3 LOPJ cuando se den los siguientes delitos:” 3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) de traición y contra la paz o la independencia del estado. b) contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor o el regente. c) rebelión y sedición. d) falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del estado, de las firmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) falsificación de moneda española y su expedición. f) cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la administración públicas española. i) los relativos al control de cambios”.

La relación del principio real con intereses genuinamente estatales puede dificultar su aplicación cuando los hechos cometidos en el extranjero sean considerados allí como delitos políticos.

  1. Ppio de la justicia universal.

En virtud del mismo, el Estado se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos por españoles y extranjeros fuera del territorio nacional, cuando se lesionan determinados bs jcos reconocidos por toda la comunidad internacional y en cuya protección ésta se encuentra interesada.

El principio de justicia universal se encuentra reconocido en el art 23.4 LOPJ :” 4. Igualmente será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) genocidio. b) terrorismo. C) piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves. d) falsificación de moneda extranjera. e) los relativos a la prostitución. f) tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, toxicas y estupefacientes. g) y cualquier otro que, según los tratados o convenios internacionales, deba ser perseguido en España.

En el principio de justicia universal no se exige que los hechos sean también delictivos en el lugar de comisión (doble incriminación) como ocurría con el principio personal.

Si en la justicia universal no se exige la doble incriminación es precisamente porque opera respecto de bs que interesan a la comunidad internacional y por esa rz, admite la intervención extraterritorial de otros Estados incluso aunque los hechos no sean delictivos donde se cometieron.

El art 23.5 LOPJ en relación con el 23.2 c) prohíbe la extraterritorialidad y por tanto, la competencia española si el delincuente ya ha sido absuelto, indultado o penado, es decir, en aquellos casos en que el país de comisión de los hechos ya los ha juzgado. Y precisamente porque ésta es la única excepción, el principio de justicia universal sigue operando y haciendo posible la competencia española cuando, mediante amnistías o leyes de punto final, el país donde se cometieron los hechos renuncia a juzgarlos, porque con ello se plantea el genuino supuesto en que la jurisdicción de otros miembros de la comunidad internacional se hace necesaria.

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